Seguidores

lunes, 22 de marzo de 2010

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 8 de febrero de 1996

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 8 de febrero de 1996.

Procedimento penal entablado contra Didier Vergy.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de grande instance de Caen - Francia.
Directiva 79/409/CEE del Consejo relativa a la conservación de las aves silvestres - Prohibición de venta - Espécimen
nacido y criado en cautividad.
Asunto C-149/94.
Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-0299
++++
Medio ambiente ° Conservación de las aves silvestres ° Directiva 79/409/CEE ° Ambito de aplicación ° Especies que viven normalmente en
estado salvaje en el territorio europeo de la Comunidad ° Especímenes nacidos y criados en cautividad ° Exclusión ° Competencia de los
Estados miembros
(Directiva 79/409/CEE del Consejo)
La Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves silvestres, obliga a los Estados miembros a prohibir la comercialización de
ejemplares pertenecientes a una especie de aves que no figure en sus Anexos, siempre que se trate de una especie que vive normalmente en
estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en el que es aplicable el Tratado, sin perjuicio de la posibilidad de introducir
excepciones establecida por el artículo 9.
Esta obligación de protección no resulta afectada por la circunstancia de que la especie considerada no tenga su hábitat natural en el
territorio del Estado miembro de que se trate. En efecto, la importancia de una protección completa y eficaz de las aves silvestres dentro de
toda la Comunidad, sea cual fuere su lugar de estancia o su espacio de paso, hace incompatible con la Directiva toda legislación nacional
que determine la protección de las aves silvestres en función del concepto de patrimonio nacional.
En cambio, la citada Directiva no se aplica a los especímenes de aves nacidos y criados en cautividad. En efecto, la extensión del régimen de
protección más allá de las poblaciones de aves existentes en su medio natural no contribuye al objetivo medioambiental en que se
fundamenta la Directiva. Por otra parte, teniendo en cuenta que el legislador comunitario no ha intervenido en el comercio de dichos
especímenes, los Estados miembros siguen siendo competentes para regular dicha materia, sin perjuicio de los artículos 30 y siguientes del
Tratado en lo referente a los productos importados de otros Estados miembros.
En el asunto C-149/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el tribunal de grande instance de
Caen (Francia), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Didier Vergy,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las
aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: J.-P. Puissochet, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y C. Gulmann (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Gobierno francés, por la Sra. C. de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires
étrangères, y el Sr. J.-L. Falconi, secrétaire des affaires étrangères en el mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. R. Waegenbaur, Consejero Jurídico principal, y M. H. van der Woude,
miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Vergy, representado por Me J. Delom de Mezerac, Abogado de Caen; del Gobierno francés, representado
por el Sr. J.-M. Belorgey, chargé de mission en la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y
de la Comisión, representada por los Sres. R. Waegenbaur y M. H. van der Woude, asistidos por la Sra. S. Bouche, administradora, en calidad
de experta, expuestas en la vista de 14 de septiembre de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de octubre de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 22 de marzo de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de junio siguiente, el tribunal de grande instance de Caen
planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo,
de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125; en lo sucesivo, "Directiva").
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal seguido contra el Sr. Vergy, inculpado por haber procedido en
Landes-sur-Ajonc (Francia), en 1992, a poner en venta y a vender un ejemplar vivo de un ave de una especie protegida en virtud de la normativa
francesa.
3 Consta en autos que el espécimen de que se trata había nacido y se había criado en cautividad.
4 El Sr. Vergy alegó ante el tribunal de grande instance de Caen que la normativa francesa no era aplicable a tales especímenes y que, en caso de
serlo, resultaría contraria a la Directiva.
5 Al considerar que la solución del proceso penal dependía de la interpretación de la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional decidió
suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) La Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, particularmente en sus artículos 1, 2, 5 y 6, ¿debe interpretarse en el sentido de
que autoriza que un Estado miembro adopte una normativa que restrinja o prohíba la comercialización de ejemplares de una especie que no figure
en los Anexos de dicha Directiva?
2) La respuesta a la cuestión precedente, ¿resulta modificada por la circunstancia de que los ejemplares considerados hayan nacido y se hayan
criado en cautividad, por una parte, y por el hecho de que la especie considerada no tenga su hábitat natural en el país de que se trate, por otra?"
jueves, 14 junio 2001 TXTB - 61994J0149 - bas-ces Page: 2
http://europa.eu.int/celex/cgi/sga_doc/celexext!celexextbasic!prod!CELEXnumdoc&lg=es&numdoc=
61994J0149
6 Con carácter liminar, procede señalar que el espécimen sobre el que versa el litigio principal es descrito, en la resolución de remisión, como una
"bernache noir du canada" ("barnacla negra canadiense"). Ahora bien, semejante denominación no corresponde a ninguna categoría reconocida
en la taxonomía aviaria. Aunque parezca plausible que, como mantuvo en la vista el Sr. Vergy, el espécimen vendido fuera una "bernache naine
du Canada" ("barnacla canadiense enana"), o Branta canadensis minima, no es menos cierto que la identificación del espécimen constituye una
cuestión de hecho, cuya determinación es competencia del órgano jurisdiccional nacional.
Sobre la primera cuestión
7 Mediante su primera cuestión, el Juez remitente pretende fundamentalmente que se dilucide si la Directiva se opone a que una normativa
nacional restrinja o prohíba la comercialización de ejemplares pertenecientes a una especie de aves que no figura en los Anexos de la referida
Directiva.
8 A este respecto, ha de recordarse que el apartado 1 del artículo 1 dispone lo siguiente: "La presente Directiva se refiere a la conservación de
todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en el que es aplicable el
Tratado. Tendrá como objetivo la protección, la administración y la regulación de dichas especies y de su explotación." El artículo 6 de esta
Directiva, sobre el que versa principalmente el caso de autos, obliga a los Estados miembros a prohibir, con carácter general, la comercialización
de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1, sin perjuicio, no obstante, de las excepciones previstas, con sujeción a ciertos
requisitos, para las especies enumeradas en el Anexo III. Por otra parte, el artículo 9 de la misma Directiva prevé la posibilidad de introducir
excepciones, por los motivos que determina, al citado artículo 6.
9 Según ha podido comprobar el Tribunal de Justicia en la sentencia de 8 de julio de 1987, Comisión/Bélgica (247/85, Rec. p. 3029), apartados 6
y 7, de las citadas disposiciones se desprende que los Estados miembros tienen la obligación de prohibir, con carácter general, la
comercialización de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en el
que es aplicable el Tratado, sin perjuicio de las excepciones previstas, con sujeción a determinados requisitos, para las especies enumeradas en el
Anexo III y de la posibilidad de introducir excepciones que establece el artículo 9.
10 Procede, pues, responder a la primera cuestión que la Directiva obliga a los Estados miembros a prohibir la comercialización de ejemplares
pertenecientes a una especie de aves que no figure en sus Anexos, cuando se trate de una especie que vive normalmente en estado salvaje en el
territorio europeo de los Estados miembros en el que es aplicable el Tratado, sin perjuicio de la posibilidad de introducir excepciones que
establece el artículo 9.
Sobre la segunda cuestión
11 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide, por una parte, si la Directiva se aplica también a los
especímenes de aves nacidos y criados en cautividad y, por otra, si obliga al Estado miembro a garantizar la protección de una especie de aves que
vive normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en el que es aplicable el Tratado aunque la especie
considerada no tenga su hábitat natural en el territorio del Estado miembro de que se trate.
Sobre la primera parte de la cuestión
12 Por lo que se refiere a los especímenes nacidos y criados en cautividad, la Comisión, el Gobierno francés y el Sr. Vergy alegan, en lo
fundamental, que la finalidad de la Directiva es proteger las poblaciones de aves existentes en su medio natural y que la extensión del régimen de
protección a los ejemplares de especies silvestres nacidos y criados en cautividad no corresponde a ese objetivo en materia de medio ambiente.
13 Estos argumentos deben ser acogidos. Como ha indicado el Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, semejante extensión del
régimen de protección contribuiría poco al objetivo de conservación del medio natural, tal como se describe en el segundo considerando de la
Directiva, o al objetivo de la protección a largo plazo y la administración de los recursos naturales como parte integrante del patrimonio de los
pueblos europeos, evocado en el considerando octavo de esa misma Directiva.
14 A los efectos oportunos, debe añadirse que, teniendo en cuenta que el legislador comunitario no ha intervenido en el comercio de ejemplares
de especies de aves silvestres nacidos y criados en cautividad, los Estados miembros siguen siendo competentes para regular dicha materia, sin
perjuicio de los artículos 30 y siguientes del Tratado CE en lo referente a los productos importados de otros Estados miembros.
15 Procede, pues, responder a la primera parte de la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que la Directiva no se
aplica a los especímenes de aves nacidos y criados en cautividad.
Sobre la segunda parte de la cuestión
16 En cuanto a la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial, la Comisión, el Gobierno francés y el Sr. Vergy mantienen que cada Estado
miembro tiene la obligación de hacer extensible la protección prevista en la Directiva a aquellas especies que no viven normal o habitualmente en
su propio territorio, pero que viven en estado salvaje en el territorio europeo de otro Estado miembro.
17 A este respecto, debe recordarse que, como ha subrayado el Tribunal de Justicia en la sentencia de 27 de abril de 1988, Comisión/Francia
(252/85, Rec. p. 2243), apartado 15, la importancia de una protección completa y eficaz de las aves silvestres dentro de la Comunidad, sea cual
fuere su lugar de estancia o su espacio de paso, hace incompatible con la Directiva toda legislación nacional que determine la protección de las
aves silvestres en función del concepto de patrimonio nacional.
18 En consecuencia, procede responder a la segunda parte de la segunda cuestión que la Directiva obliga al Estado miembro a garantizar la
protección de una especie de aves que vive normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en el que es aplicable
el Tratado aunque la especie considerada no tenga su hábitat natural en el territorio del Estado miembro de que se trate.
Costas
19 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este
Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un
incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal de grande instance de Caen mediante resolución de 22 de marzo de 1994, declara:
1) La Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, obliga a los Estados miembros a
prohibir la comercialización de ejemplares pertenecientes a una especie de aves que no figure en sus Anexos, cuando se trate de una especie que
vive normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en el que es aplicable el Tratado, sin perjuicio de la
posibilidad de introducir excepciones que establece el artículo 9.
2) La citada Directiva no se aplica a los especímenes de aves nacidos y criados en cautividad.
3) La Directiva citada obliga al Estado miembro a garantizar la protección de una especie de aves que vive normalmente en estado salvaje en el
territorio europeo de los Estados miembros en el que es aplicable el Tratado aunque la especie considerada no tenga su hábitat natural en el
territorio del Estado miembro de que se trate.


Francis

No hay comentarios:

Publicar un comentario